AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor del auto.
VISTO
El escrito presentado por don Pedro Lupuche Almeyda con fecha 9 de abril de 20261, en el que solicita su incorporación como litisconsorte pasivo en el proceso de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
En el escrito de vista, don Pedro Lupuche Almeyda solicita ser incorporado al proceso como litisconsorte pasivo, argumentando haber tomado conocimiento, a través de la página web del Tribunal Constitucional, de la existencia del presente proceso de amparo en el que se pretende anular la sentencia de vista que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia, que ordenó a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. pagarle la suma de S/ 7645.19 por concepto de compensación por tiempo de servicios. Advierte que la empresa ahora demandante pretende que se deje sin efecto el pago ordenado a su favor, pero sin su participación.
El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.
Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no alude expresamente a la figura del litisconsorcio necesario, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.
El artículo 93 del Código Procesal Civil preceptúa que “cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”.
Estando a lo expuesto en las disposiciones precitadas, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia ha considerado incorporar al proceso de amparo como litisconsorte necesario pasivo al beneficiado con la resolución cuya nulidad se pretende2, debe evaluarse lo solicitado a la luz de dichas disposiciones.
En el presente caso, la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. interpuso la presente demanda a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 55, de fecha 8 de noviembre de 20223, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado, que le ordenó depositar a favor de don Pedro César Lupuche Almeyda la suma de S/ 7645.19, por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de abril de 2010.
Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal de la presente causa está compuesta por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., como demandante, y por los magistrados del Poder Judicial que emitieron la resolución materia de cuestionamiento que habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como demandados; también es cierto que don Pedro Cesar Lupuche Almeyda, demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la sentencia de vista objetada, resulta tener interés en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en la citada resolución.
Siendo ello así, corresponde atender a lo solicitado y disponer que don Pedro Cesar Lupuche Almeyda sea incorporado como litisconsorte necesario pasivo, otorgándole el plazo de 10 (diez) días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente a sus derechos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
INCORPORAR al proceso a don Pedro Cesar Lupuche Almeyda como litisconsorte necesario pasivo y conferirle plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente a sus intereses, debiendo notificársele con la demanda y sus anexos, así como con las sentencias emitidas por las instancias judiciales y con el recurso de agravio constitucional.
Ejercido el derecho de defensa o vencido el plazo para ello, la causa quedará expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ